dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2316 (del art. 2)
Texto
Art. 2316. Es obligado a la indemnización el que hizo el daño, y sus herederos. El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho.