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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 558 (del art. 2)

Texto

     Art. 558. La modificación de los estatutos de una
asociación deberá ser acordada por la asamblea citada
especialmente con ese propósito. La disolución o fusión
con otra asociación deberán ser aprobadas por dos tercios
de los asociados que asistan a la respectiva asamblea.

     Los estatutos de una fundación sólo podrán
modificarse por acuerdo del directorio, previo informe
favorable del Ministerio, siempre que la modificación
resulte conveniente al interés fundacional. No cabrá
modificación si el fundador lo hubiera prohibido.

     El Ministerio de Justicia emitirá un informe respecto
del objeto de la fundación, como asimismo, del órgano de
administración y de dirección, en cuanto a su generación,
integración y atribuciones.

     En todo caso deberá cumplirse con las formalidades
establecidas en el artículo 548.