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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2256 (del art. 2)

Texto

     Art. 2256. Mientras no recaiga sentencia de
adjudicación pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá
el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad
imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si el
secuestro fuere convencional, o al juez en el caso
contrario, para que disponga su relevo.
     Podrá también cesar, antes de dicha sentencia, por
voluntad unánime de las partes, si el secuestro fuere
convencional, o por decreto de juez, en el caso contrario.