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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2046 (del art. 2)

Texto

     Art. 2046. En el primero de los casos que acaban de            L. 7.612
señalarse, se subirá al fundador de la vinculación, y se            Art. 1º
entenderán tácitamente substituidas a los expresamente
llamados por él las personas que sin ellos le habrían
sucedido abintestato; estos substitutos darán principio a
otras tantas líneas, que se sucederán una a otra, según
el orden regular de edad de los respectivos troncos; y
dentro de cada línea se sucederá igualmente según el
orden regular, aunque sea otro el establecido por el
fundador para las líneas expresamente llamadas.
     Agotadas todas estas líneas de tácita substitución,
y no estando gravado el censo en favor de un objeto pío o
de beneficencia, no se admitirá substitución ulterior, y
tendrá lugar la regla 4.a del artículo precedente.