Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1581 (del art. 2)

Texto

     Art. 1581. Puede ser diputado para el cobro y recibir
válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor
cometa este encargo, aunque al tiempo de conferírsele no
tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de
tenerla.