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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 464 (del art. 2)

Texto

     Art. 464. Si se nombraren dos o más curadores al
demente, podrá confiarse el cuidado inmediato de la persona
a uno de ellos, dejando a los otros la administración de
los bienes.
     El cuidado inmediato de la persona del demente no se
encomendará a persona alguna que sea llamada a heredarle, a
no ser su padre o madre, o su cónyuge.