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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 791 (del art. 2)

Texto

     Art. 791. Lo dicho en los artículos precedentes se
entenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre la
materia intervengan entre el nudo propietario y el
usufructuario, o de las ventajas que en la constitución del
usufructo se hayan concedido expresamente al nudo
propietario o al usufructuario.