Texto
Art. 212. La paternidad del hijo concebido o nacido
durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido
dentro de los ciento ochenta días siguientes al día en que
tuvo conocimiento del parto, o dentro del plazo de un año,
contado desde esa misma fecha, si prueba que a la época del
parto se encontraba separado de hecho de la mujer.
La L. 19.585
residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo Art. 1º, Nº 24
hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de
probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del
parto.
Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido
ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después
de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de
ocultación mencionado en el inciso precedente.