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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1928 (del art. 2)

Texto

     Art. 1928. El arrendador en virtud de la obligación de
librar al arrendatario de toda turbación o embarazo, no
podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la
forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras o
trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el goce
de ella.
     Con todo, si se trata de reparaciones que no puedan sin
grave inconveniente diferirse, será el arrendatario
obligado a sufrirlas, aun cuando le priven del goce de una
parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho a que se le
rebaje entre tanto el precio o renta, a proporción de la
parte que fuere.
     Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte de
la cosa, que el resto no aparezca suficiente para el objeto
con que se tomó en arriendo, podrá el arrendatario dar por
terminado el arrendamiento.
     El arrendatario tendrá además derecho para que se le
abonen los perjuicios, si las reparaciones procedieren de
causa que existía ya al tiempo del contrato, y no era
entonces conocida por el arrendatario, pero lo era por el
arrendador, o era tal que el arrendador tuviese antecedentes
para temerla, o debiese por su profesión conocerla.
     Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de
embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera que
no pueda subsistir el arrendamiento sin grave molestia o
perjuicio del arrendatario.