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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 717 (del art. 2)

Texto

     Art. 717. Sea que se suceda a título universal o
singular, la posesión del sucesor, principia en él; a
menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero
en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.
     Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión
propia la de una serie no interrumpida de antecesores.