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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 8 (del art. 7)

Texto

     Art. 8º Las resoluciones judiciales que ordenen el
pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva,
por un trabajador dependiente establecerán, como modalidad
de pago, la retención por parte del empleador. La
resolución judicial que así lo ordene se notificará a la
persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena o
en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al
alimentante su sueldo, salario o cualquier otra prestación
en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas
periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a
su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.
     La notificación de las resoluciones a que se refiere
el inciso anterior se efectuará por carta certificada,
dejándose testimonio en el proceso de que la persona fue
notificada por este medio, de la fecha de entrega de la
carta a la oficina de correos, la individualización de
dicha oficina y el número de comprobante emitido por ella,
el cual se adherirá al proceso a continuación del
testimonio. La notificación se entenderá practicada al
tercero día hábil siguiente a la fecha recién aludida. Si
la carta certificada fuere devuelta por la oficina de
correos por no haberse podido entregar al destinatario, se
adherirá al expediente.
     El demandado dependiente podrá solicitar al juez, por
una sola vez, con fundamento plausible, en cualquier estado
del juicio y antes de la dictación de la sentencia, que
sustituya, por otra modalidad de pago, la retención por
parte del empleador, siempre que dé garantías suficientes
de pago íntegro y oportuno.
     La solicitud respectiva se tramitará como incidente.
En caso de ser acogida, la modalidad de pago decretada
quedará sujeta a la condición de su íntegro y oportuno
cumplimiento.
     De existir incumplimiento, el juez, de oficio, y sin
perjuicio de las sanciones y apremios que sean pertinentes,
ordenará que en lo sucesivo la pensión alimenticia
decretada se pague conforme al inciso primero.