dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1621 (del art. 2)
Texto
Art. 1621. Hecha la cesión de bienes podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrentes.