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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1621 (del art. 2)

Texto

     Art. 1621. Hecha la cesión de bienes podrán los
acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y
hacer con él los arreglos que estimaren convenientes,
siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores
concurrentes.