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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1792-19 (del art. 2)

Texto

     Art. 1792-19. Si el patrimonio final de un cónyuge             L. 19.335
fuere inferior al originario, sólo él soportará la                  Art. 19º
pérdida.
     Si sólo uno de los cónyuges ha obtenido gananciales,
el otro participará de la mitad de su valor.
     Si ambos cónyuges hubiesen obtenido gananciales,
éstos se compensarán hasta la concurrencia de los de menor
valor y aquel que hubiere obtenido menores gananciales
tendrá derecho a que el otro le pague, a título de
participación, la mitad del excedente.
     El crédito de participación en los gananciales será
sin perjuicio de otros créditos y obligaciones entre los
cónyuges.