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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1382 (del art. 2)

Texto

     Art. 1382. Obtenida la separación de patrimonios por
alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los
demás acreedores de la misma que la invoquen y cuyos
créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso
del número 1° del artículo 1380.
     El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes
del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con
los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que
no gocen del beneficio.