dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 316 (del art. 2)
Texto
Art. 316. Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente produzcan los efectos que en él se designan, es necesario: 1º. Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada; 2º. Que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor; 3º. Que no haya habido colusión en el juicio.