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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 46 (del art. 3)

Texto

     Art. 46. El Oficial hará, en el registro, la
inscripción respectiva, y expedirá la licencia o pase y
señalará en ella la hora desde la cual puede hacerse la
inhumación, que no deberá ser sino pasadas las
veinticuatro horas después de la defunción. En caso de
epidemia, la inhumación se verificará de acuerdo con las
instrucciones que expida la autoridad sanitaria.
     Para la inhumación en un cementerio ubicado en un
lugar distinto del fallecimiento, se estará a lo prevenido
en las leyes o reglamentos sanitarios correspondientes.