Texto
Art. 514. Pueden excusarse de la tutela o curaduría:
1º. El Presidente de la República, los Ministros de
Estado, los Ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de
Apelaciones, los fiscales y demás personas que ejercen el
ministerio público, los jueces letrados, el defensor de
menores, el de obras pías y demás defensores públicos;
2º. Los administradores y recaudadores de rentas L. 18.776, Art. 7º
fiscales; Nº 7, letra a)
3º. Los que están obligados a servir por largo tiempo
un empleo público a considerable distancia de la comuna en
que se ha de ejercer la guarda;
4º. Los que tienen su domicilio a considerable L. 18.776, Art. 7º
distancia de dicha comuna; Nº 7, letra b)
5º. El padre o la madre que tenga a su cargo el L. 19.335
cuidado cotidiano del hogar; Art. 28, Nº18
6º. Los que adolecen de alguna grave enfermedad
habitual o han cumplido sesenta y cinco años;
7º. Los pobres que están precisados a vivir de su
trabajo personal diario;
8º. Los que ejercen ya dos guardas; y los que, estando L. 19.585
casados, o teniendo hijos, ejercen ya una guarda; pero no se Art. 1º, Nº 65
tomarán en cuenta las curadurías especiales.
Podrá el juez contar como dos la tutela o curaduría
que fuere demasiado complicada y gravosa;
9º. Los que tienen bajo su patria potestad cinco o más L. 19.585
hijos vivos; contándoseles también los que han muerto en Art. 1º, Nº 65
acción de guerra bajo las banderas de la República;
10. Los sacerdotes o ministros de cualquiera L. 7.612
religión; Art. 1º
11. Los individuos de las Fuerzas de la Defensa L. 7.612
Nacional y del Cuerpo de Carabineros, que se hallen en Art. 1º
actual servicio; inclusos los comisarios, médicos,
cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea
o a las naves del Estado.