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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 514 (del art. 2)

Texto

     Art. 514. Pueden excusarse de la tutela o curaduría:
     1º. El Presidente de la República, los Ministros de
Estado, los Ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de
Apelaciones, los fiscales y demás personas que ejercen el
ministerio público, los jueces letrados, el defensor de
menores, el de obras pías y demás defensores públicos;
     2º. Los administradores y recaudadores de rentas               L. 18.776, Art. 7º
fiscales;                                                           Nº 7, letra a)
     3º. Los que están obligados a servir por largo tiempo
un empleo público a considerable distancia de la comuna en
que se ha de ejercer la guarda;
     4º. Los que tienen su domicilio a considerable                 L. 18.776, Art. 7º
distancia de dicha comuna;                                          Nº 7, letra b)
     5º. El padre o la madre que tenga a su cargo el                L. 19.335
cuidado cotidiano del hogar;                                        Art. 28, Nº18
     6º. Los que adolecen de alguna grave enfermedad
habitual o han cumplido sesenta y cinco años;
     7º. Los pobres que están precisados a vivir de su
trabajo personal diario;
     8º. Los que ejercen ya dos guardas; y los que, estando         L. 19.585
casados, o teniendo hijos, ejercen ya una guarda; pero no se        Art. 1º, Nº 65
tomarán en cuenta las curadurías especiales.
     Podrá el juez contar como dos la tutela o curaduría
que fuere demasiado complicada y gravosa;
     9º. Los que tienen bajo su patria potestad cinco o  más        L. 19.585
hijos vivos; contándoseles también los que han muerto en            Art. 1º, Nº 65
acción de guerra bajo las banderas de la República;
     10. Los sacerdotes o ministros de cualquiera                   L. 7.612
religión;                                                           Art. 1º
     11. Los individuos de las Fuerzas de la Defensa                L. 7.612
Nacional y del Cuerpo de Carabineros, que se hallen en              Art. 1º
actual servicio; inclusos los comisarios, médicos,
cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea
o a las naves del Estado.