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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 850 (del art. 2)

Texto

     Art. 850. Si se vende o permuta alguna parte de un
predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo
poseían proindiviso, y en consecuencia esta parte viene a
quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor
de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización
alguna.