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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1182 (del art. 2)

Texto

     Art. 1182. Son legitimarios:
     1. Los hijos, personalmente o representados por su
descendencia;
     2. Los ascendientes, y
     3. El cónyuge sobreviviente.
     No serán legitimarios los ascendientes del causante si
la paternidad o la maternidad que constituye o de la que
deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente
contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el
caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el
cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la
separación judicial.