Texto
Art. 1182. Son legitimarios:
1. Los hijos, personalmente o representados por su
descendencia;
2. Los ascendientes, y
3. El cónyuge sobreviviente.
No serán legitimarios los ascendientes del causante si
la paternidad o la maternidad que constituye o de la que
deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente
contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el
caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el
cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la
separación judicial.