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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1381 (del art. 2)

Texto

     Art. 1381. Los acreedores del heredero no tendrán
derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la
separación de bienes de que hablan los artículos
precedentes.