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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 15 (del art. 3)

Texto

     Art. 15. Los interesados en una inscripción podrán
hacerse representar por medio de mandatario. Se tendrá como
mandatario a la persona que se presente en tal carácter,
expresando que ha recibido comisión verbal. Si al Oficial
del Registro Civil mereciere dudas el encargo, podrá exigir
o la comprobación del poder o la comparecencia de las
personas a que se refieren los artículos 29 y 45. El poder
para contraer matrimonio deberá otorgarse en la forma
señalada por el artículo 103 del Código Civil.
     No tendrá aplicación lo previsto en el inciso
precedente, tratándose de las inscripciones a que se
refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil.