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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1716 (del art. 2)

Texto

     Art. 1716. Las capitulaciones matrimoniales se                 L. 7.612
otorgarán por escritura pública, y sólo valdrán entre               Art. 1º
las partes y respecto de terceros desde el día de la                L. 10.271
celebración del matrimonio, y siempre que se subinscriban           Art. 1º
al margen de la respectiva inscripción matrimonial al               L. 19.335
tiempo de efectuarse aquél o dentro de los treinta días             Art. 28, Nº 23
siguientes. Pero en los casos a que se refiere el inciso
segundo del artículo anterior, bastará que esos pactos
consten en dicha inscripción. Sin este requisito no
tendrán valor alguno.
     Tratándose de matrimonios celebrados en país
extranjero y que no se hallen inscritos en Chile, será
menester proceder previamente a su inscripción en el
Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago,
para lo cual se exhibirá al oficial civil que corresponda
el certificado de matrimonio debidamente legalizado. En
estos casos, el plazo a que se refiere el inciso anterior se
contará desde la fecha de la inscripción del matrimonio en
Chile.
     Celebrado el matrimonio, las capitulaciones no podrán
alterarse, aun con el consentimiento de todas las personas
que intervinieron en ellas, sino en el caso establecido en
el inciso 1.º del artículo 1723.