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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2090 (del art. 2)

Texto

     Art. 2090. Si un socio hubiere recibido su cuota de un
crédito social, y sus consocios no pudieren después
obtener sus respectivas cuotas del mismo crédito, por
insolvencia del deudor o por otro motivo, deberá el primero
comunicar con los segundos lo que haya recibido, aunque no
exceda a su cuota y aunque en la carta de pago la haya
imputado a ella.