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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 628 (del art. 2)

Texto

     Art. 628. No probándose el derecho sobre dichos
dineros o alhajas, serán considerados o como bienes
perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según
los antecedentes y señales.
     En este segundo caso, deducidos los costos, se
dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador
y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir
indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su
porción.