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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1041 (del art. 2)

Texto

     Art. 1041. En tiempo de guerra, el testamento de los
militares y de los demás individuos empleados en un cuerpo
de tropas de la República, y asimismo el de los
voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho
cuerpo, y el de las personas que van acompañando y
sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser
recibido por un capitán o por un oficial de grado superior
al de capitán o por un intendente de ejército, comisario o
auditor de guerra.
     Si el que desea testar estuviere enfermo o herido,
podrá ser recibido su testamento por el capellán, médico
o cirujano que le asista; y si se hallare en un
destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de
grado inferior al de capitán.