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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2399 (del art. 2)

Texto

     Art. 2399. Mientras no se ha consumado la venta o la
adjudicación prevenidas en el artículo 2397, podrá el
deudor pagar la deuda, con tal que sea completo el pago y se
incluyan en él los gastos que la venta o la adjudicación
hubieren ya ocasionado.