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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 542 (del art. 2)

Texto

     Art. 542. La remoción podrá ser provocada por
cualquiera de los consanguíneos del pupilo, y por su
cónyuge, y aun por cualquiera persona del pueblo.
     Podrá provocarla el pupilo mismo, que haya llegado a
la pubertad, recurriendo al respectivo defensor.
     El juez podrá también promoverla de oficio.
     Serán siempre oídos los parientes, y el ministerio
público.