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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2051 (del art. 2)

Texto

     Art. 2051. Cuando nacieren de un mismo parto dos o más
hijos llamados a suceder, sin que pueda saberse la prioridad
de nacimiento, se dividirá entre ellos el censo por partes
iguales, y en cada una de ellas se sucederá al tronco en
conformidad al acto constitutivo.
     Se dividirá de la misma manera el gravamen a que el
censo estuviere afecto.