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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2228 (del art. 2)

Texto

     Art. 2228. El depositario es obligado a la restitución
de la misma cosa o cosas individuales que se le han confiado
en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles;
salvo el caso del artículo 2221.