Texto
Art. 3º. Los menores que, a la fecha de vigencia de la
Ley Nº 16.520, se encontraren recluidos por medida de
protección en los establecimientos penales de la
República, deberán ser puestos a disposición del juez de
menores respectivo, con el fin de que éste determine su
internación en alguno de los establecimientos indicados en
la presente ley o le aplique alguna de las otras medidas
indicadas en el artículo 29.
Los que se encuentren detenidos, procesados o
condenados por crimen, simple delito o falta, pasarán a los
respectivos Centros de Readaptación, a medida que ellos
sean creados, disponiéndose, entretanto, las medidas para
obtener su total segregación del resto de la población
penal en los establecimientos en que actualmente estuvieren
recluidos.