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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1832 (del art. 2)

Texto

     Art. 1832. Si se vende el predio con relación a su
cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida
declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente
el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre,
alcance a más de una décima parte del precio de la cabida
real; pues en este caso podrá el comprador, a su arbitrio,
o aumentar proporcionalmente el precio o desistir del
contrato; y si desiste, se le resarcirán los perjuicios
según las reglas generales.
     Y si la cabida real es menor que la cabida declarada,
deberá el vendedor completarla; y si esto no le fuere
posible, o no se le exigiere, deberá sufrir una
disminución proporcional del precio; pero si el precio de
la cabida que falte alcanza a más de una décima parte del
precio de la cabida completa, podrá el comprador, a su
arbitrio, o aceptar la disminución del precio, o desistir
del contrato en los términos del precedente inciso.