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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 801 (del art. 2)

Texto

     Art. 801. El usufructuario no tiene derecho a pedir
cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho
en la cosa fructuaria; pero le será lícito alegarlas en
compensación por el valor de los deterioros que se le
puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede
separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, y el
propietario no le abona lo que después de separados
valdrían.
     Lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciones
que hayan intervenido entre el usufructuario y el
propietario relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta
materia se haya previsto en la constitución del usufructo.