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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 655 (del art. 2)

Texto

     Art. 655. Si un río se divide en dos brazos, que no
vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce
que el agua dejare descubiertas accederán a las heredades
contiguas, como en el caso del artículo precedente.