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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1585 (del art. 2)

Texto

     Art. 1585. Si se ha estipulado que se pague al acreedor
mismo, o a un tercero, el pago hecho a cualquiera de los dos
es igualmente válido. Y no puede el acreedor prohibir que
se haga el pago al tercero, a menos que antes de la
prohibición haya demandado en juicio al deudor, o que
pruebe justo motivo para ello.