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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 49 (del art. 6)

Texto

     Art. 49. La salida de menores desde Chile deberá
sujetarse a las normas que en este artículo se señalan,
sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 18.703.  Si la           L. 19.585
tuición del hijo no ha sido confiada por el juez a alguno           Art. 5º, Nº 5
de sus padres ni a un tercero, aquél no podrá salir sin la          letra a)
autorización de ambos padres, o de aquel que lo hubiere             L. 19.585
reconocido, en su caso. Confiada por el juez la tuición a           Art. 5º, Nº 5
uno de los padres o a un tercero, el hijo no podrá salir            letra b)
sino con la autorización de aquel a quien se hubiere
confiado.  Regulado el derecho a que se refiere el                  L. 19.585
artículo229 del Código Civil por sentencia judicial o
avenimiento aprobado por el tribunal, se requerirá también
la autorización del padre o madre a cuyo favor se
estableció.
     El permiso a que se refieren los incisos anteriores
deberá prestarse por escritura pública o por escritura
privada autorizada por un Notario Público. Dicho permiso no
será necesario si el menor sale del país en compañía de
la persona o personas que deben prestarlo.
     En caso de que no pudiere otorgarse o sin motivo
plausible se negare la autorización por uno de aquellos que
en virtud de este artículo debe prestarla, podrá ser
otorgada por el juez de letras de menores del lugar en que
tenga su residencia el menor. El juez, para autorizar la
salida del menor en estos casos, tomará en consideración
el beneficio que le pudiere reportar y señalará el tiempo
por el que concede la autorización.
     Expirado el plazo a que se refiere el inciso anterior
sin que el menor, injustificadamente, vuelva al país,
podrá el juez decretar la suspensión de las pensiones
alimenticias que se hubieren decretado.
     En los demás casos para que un menor se ausente del
país requerirá la autorización del juzgado de letras de
menores de su residencia.
     Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, tratándose de menores de edad hijos de
extranjeros residentes oficiales, el permiso o autorización
a que se refiere este artículo, también podrá otorgarse
por el Cónsul del país de la nacionalidad del padre, o
madre, o de ambos padres, que lo soliciten, según
corresponda. Este permiso o autorización deberá indicar el
o los lugares de destino del menor de edad, debiendo además
remitir copia del mismo, por la vía más expedita, al
Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
     Con todo, lo establecido en el inciso anterior no será
aplicable si el menor de edad o alguno de sus padres tuviere
la nacionalidad chilena.