Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 774 (del art. 2)

Texto

     Art. 774. El usufructuario es obligado a recibir la
cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de la
delación se encuentre, y tendrá derecho para ser
indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya
sufrido desde entonces en poder y por culpa del propietario.