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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 410 (del art. 2)

Texto

     Art. 410. El tutor o curador podrá cubrir con los
dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a
beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de
plaza, mas para ello deberá ser autorizado por los otros
tutores o curadores generales del mismo pupilo, si los
hubiere, o por el juez en subsidio.
     Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raíz o
mueble, a título de legado, fideicomiso, o cualquier otro,
será preciso que la posesión de ella se dé al tutor o
curador por los otros tutores o curadores generales, o por
el juez en subsidio.