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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 3 (del art. 7)

Texto

     Art. 3º Para los efectos de decretar los alimentos
cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se
presumirá que el alimentante tiene los medios para
otorgarlos.
     En virtud de esta presunción, el monto mínimo de la
pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor
alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento
del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la
edad del alimentante. Tratándose de dos o más menores,
dicho monto no podrá ser inferior al 30% por cada uno de
ellos.
     Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 7º de la presente ley.
     Si el alimentante justificare ante el tribunal que
carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido
en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo
prudencialmente.
     Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no
fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo,
el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad
con lo que establece el artículo 232 del Código Civil.