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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1532 (del art. 2)

Texto

     Art. 1532. Siendo dos o más los acreedores de la
obligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin el
consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir el
precio de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite
la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores
podrán todavía demandar la cosa misma, abonando al deudor
la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o
recibido el precio de la cosa.