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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 179 (del art. 2)

Texto

     Art. 179. La filiación por naturaleza puede ser                L. 19.585
matrimonial o no matrimonial.                                       Art. 1º, Nº 24
     La adopción, los derechos entre adoptante y adoptado y
la filiación que pueda establecerse entre ellos, se rigen
por la ley respectiva.