dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 179 (del art. 2)
Texto
Art. 179. La filiación por naturaleza puede ser L. 19.585 matrimonial o no matrimonial. Art. 1º, Nº 24 La adopción, los derechos entre adoptante y adoptado y la filiación que pueda establecerse entre ellos, se rigen por la ley respectiva.