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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2500 (del art. 2)

Texto

     Art. 2500. Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y
sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del
antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según
lo dispuesto en el artículo 717.
     La posesión principiada por una persona difunta
continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a
nombre del heredero.