dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 265 (del art. 2)
Texto
Art. 265. En las acciones civiles contra el hijo deberá el actor dirigirse al padre o madre que tenga la patria potestad, para que autorice o represente al hijo en la litis. Si ambos ejercen en conjunto la patria potestad, bastará que se dirija en contra de uno de ell os. Si L. 19.585 el padre o madre no pudiere o no quisiere prestar su Art. 1º, Nº 24 autorización o representación, podrá el juez suplirla, y dará al hijo un curador para la litis.