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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 265 (del art. 2)

Texto

     Art. 265. En las acciones civiles contra el hijo
deberá el actor dirigirse al padre o madre que tenga la
patria potestad, para que autorice o represente al hijo en
la litis. Si ambos ejercen en conjunto la patria potestad,
bastará que se dirija en contra de uno de ell os. 
     Si          L. 19.585
el padre o madre no pudiere o no quisiere prestar su                Art. 1º, Nº 24
autorización o representación, podrá el juez suplirla, y
dará al hijo un curador para la litis.