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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1626 (del art. 2)

Texto

     Art. 1626. El acreedor es obligado a conceder este
beneficio:
     1º. A sus descendientes o ascendientes; no habiendo
éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las
clasificadas entre las causas de desheredación;
     2º. A su cónyuge; no estando separado judicialmente
por su culpa;
     3º. A sus hermanos; con tal que no se hayan hecho
culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente
grave que las indicadas como causa de desheredación
respecto de los descendientes o ascendientes;
     4º. A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en
las acciones recíprocas que nazcan del contrato de
sociedad;
     5º. Al donante; pero sólo en cuanto se trata de
hacerle cumplir la donación prometida;
     6º. Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y
es perseguido en los que después ha adquirido para el pago
completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo
le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.