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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1618 (del art. 2)

Texto

     Art. 1618. La cesión comprenderá todos los bienes,
derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.
     No son embargables:
     1º. Las dos terceras partes del salario de los
empleados en servicio público, siempre que ellas no excedan
de noventa centésimos de escudo; si exceden, no serán
embargables los dos tercios de esta suma, ni la mitad del
exceso.
     La misma regla se aplica a los montepíos, a todas las
pensiones remuneratorias del Estado, y a las pensiones
alimenticias forzosas;
     2º. El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de  los         L. 18.802
hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa                  Art. 1º, Nº 60
necesaria para el abrigo de todas estas personas.
     3º. Los libros relativos a la profesión del deudor             D.L. Nº 1.123/75
hasta el valor de veinte centésimos de escudo y a elección          Art. 4º
del mismo deudor;
     4º. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el
deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte hasta
dicho valor y sujetos a la misma elección;
     5º. Los uniformes y equipos de los militares, según
su arma y grado;
     6º. Los utensilios del deudor artesano o trabajador
del campo, necesarios para su trabajo individual;
     7º. Los artículos de alimento y combustible que
existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo
necesario para el consumo de la familia durante un mes;
     8º. La propiedad de los objetos que el deudor posee
fiduciariamente;
     9º. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente
personal, como los de uso y habitación;
     10º. Los bienes raíces donados o legados con la
expresión de no embargables, siempre que se haya hecho
constar su valor al tiempo de la entrega por tasación
aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor
adicional que después adquirieren.