Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 360 (del art. 2)

Texto

     Art. 360. No obstante lo dispuesto en el artículo 357,
el padre, la madre y cualquier otra persona, podrán nombrar
un curador, por testamento o por acto entre vivos, cuando
donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes,  que no         L. 19.585
se les deba a título de legítima.                                   Art. 1º, Nº 45
     Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan
o dejan al pupilo.