dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 360 (del art. 2)
Texto
Art. 360. No obstante lo dispuesto en el artículo 357, el padre, la madre y cualquier otra persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos, cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no L. 19.585 se les deba a título de legítima. Art. 1º, Nº 45 Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.