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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1721 (del art. 2)

Texto

     Art. 1721. El menor hábil para contraer matrimonio
podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con
aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le
haya sido necesario para el matrimonio, todas las
estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor; menos las
que tengan por objeto renunciar los gananciales, o enajenar
bienes raíces, o gravarlos con hipotecas o censos o
servidumbres. Para las estipulaciones de estas clases será
siempre necesario que la justicia autorice al menor.
     El que se halla bajo curaduría por otra causa que la
menor edad, necesitará de la autorización de su curador
para las capitulaciones matrimoniales, y en lo demás
estará sujeto a las mismas reglas que el menor.
     No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga
principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda
estipulación en contrario es nula.