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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 234 (del art. 2)

Texto

     Art. 234. Los padres tendrán la facultad de corregir a
los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su
desarrollo personal. Esta facultad excluye toda forma de
maltrato físico y sicológico y deberá, en todo caso,
ejercerse en conformidad a la ley y a la Convención sobre
los Derechos del Niño.
     Si se produjese tal menoscabo o se temiese fundadamente
que ocurra, el juez, a petición de cualquiera persona o de
oficio, podrá decretar una o más de las medidas cautelares
especiales del artículo 71 de la ley N° 19.968, con
sujeción al procedimiento previsto en el Párrafo primero
del Título IV de la misma ley, sin perjuicio de las
sanciones que correspondiere aplicar por la infracción.
     Cuando sea necesario para el bienestar del hijo, los
padres podrán solicitar al tribunal que determine sobre la
vida futura de aquel por el tiempo que estime más
conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le
falte para cumplir dieciocho años de edad.
     Las resoluciones del juez no podrán ser modificadas
por la sola voluntad de los padres.