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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 484 (del art. 2)

Texto

     Art. 484. Después de transcurridos cuatro años desde
el fallecimiento de la persona cuya herencia está en
curaduría, el juez, a petición del curador y con
conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos
los bienes hereditarios existentes, y se ponga el producido
a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere,
se deposite en las arcas del Estado.