DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 556 (del art. 2)
Texto
Art. 556. Las asociaciones y fundaciones podrán
adquirir, conservar y enajenar toda clase de bienes, a
título gratuito u oneroso, por actos entre vivos o por
causa de muerte.
El patrimonio de una asociación se integrará,
además, por los aportes ordinarios o extraordinarios que la
asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los
estatutos.
Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la
asociación no podrán distribuirse entre los asociados ni
aún en caso de disolución.
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