Texto
Art. 1134. Si se legaren alimentos voluntarios sin
determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y
cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos a la
misma persona; y a falta de esta determinación, se
regularán tomando en consideración la necesidad del L. 19.221
legatario, sus relaciones con el testador, y las fuerzas del Art. 2º
patrimonio en la parte de que el testador ha podido disponer
libremente.
Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la
contribución de alimentos, se entenderá que debe durar por
toda la vida del legatario.
Si se legare una pensión anual para la educación del L. 19.221
legatario, durará hasta que cumpla dieciocho años, y Art. 2º
cesará si muere antes de cumplir esa edad.